RECURSO DE RECONSIDERACION

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-018/97 Y ACUMULADO

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MEXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIOS: RAUL AVILA ORTIZ Y HUGO DOMINGUEZ BALBOA

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS los autos de los expedientes acumulados SUP-REC-018/97 y SUP-REC-035/97, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos, el primero por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA y el segundo por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por conducto de sus representantes C. Lucio Arturo Moreno Vidal y C. Jesús Cosme Robles Sánchez, respectivamente, para impugnar la sentencia de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida en el expediente ST-V-JIN-038/97 y acumulados, relativo a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, ante la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Jesús Cosme Robles Sánchez, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, pidiendo la nulidad de la votación recibida en algunas casillas y, en consecuencia, la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como también la modificación del cómputo para diputado federal por el principio de representación proporcional, correspondientes al 14 Distrito Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, las cuales no son materia de análisis del presente recurso de reconsideración.

 

II. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el mismo Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Jesús Cosme Robles Sánchez, promovió un segundo juicio de inconformidad para impugnar la declaratoria de validez de la elección de diputado de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete, en el 14 Distrito Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por las causales de nulidad establecidas en los artículos 75, párrafo 1, inciso k), y 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando se anule la declaración de validez "y en su caso se modifique el resultado del Cómputo Distrital" (sic) de la elección impugnada.

 

III. El catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Lucio Arturo Moreno Vidal, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la misma elección y, por ende, la entrega de la constancia de mayoría y validez correspondiente al 14 Distrito Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, argumentando, en esencia, por una parte, motivos de nulidad de votación recibida en casilla, y por otra, en lo que hace a la materia del presente recurso de reconsideración, motivos de nulidad de la misma elección por lo siguiente:

 

 EL PASADO 9 DE JULIO EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL NUM. 14 ENTREGO LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ A LA FORMULA REGISTRADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL E INTEGRADA POR LOS CC. EDUARDO MENDOZA AYALA Y FELIPE DE JESUS MANZO CRUZ, PROPIETARIO Y SUPLENTE RESPECTIVAMENTE, PESE A QUE ESTA NO REUNIA LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE ESPECIFICA EL ART. 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 7, FRACCION PRIMERA, INCISO A, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES COMO CONSTA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESION DE COMPUTO Y EN EL ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA...

 

 

IV. Conoció de los juicios de inconformidad anteriores la Sala Regional de la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, la que luego de registrarlos, en el orden de promoción señalado, con los números ST-V-JIN-038/97, ST-V-JIN-046/97 y ST-V-JIN-047/97, propuso y decretó su acumulación al primero de ellos, en la resolución de los mismos.

 

V. La Sala Regional precisada en el Resultando que antecede dictó sentencia el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuyas consideraciones y puntos resolutivos relevantes, son los siguientes:

 ...

 

 CUARTO.- Del análisis integral que se hace de los escritos de demanda, de comparecencia del tercero interesado, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de las demás constancias de autos, se deduce que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete, por causales de nulidad establecidas en la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitando los promoventes Partido Revolucionario Institucional y  de la Revolución Democrática, como consecuencia de lo anterior: "se revoque la declaración de validez expedida...Acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales; asimismo por otra parte también se impugna las votaciones recibidas en cada una de las casillas y como consecuencia el cómputo distrital; el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez , para la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, así como también el cómputo para diputado federal por el principio de representación proporcional, otorgada la primera de ellas, en favor del Partido Acción Nacional".

 

 QUINTO.- En relación con los agravios que hace valer el partido actor respecto de la inelegibilidad  de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, esta Sala Regional, considera INFUNDADOS los mismos, en virtud de que en el caso concreto, la fórmula de candidatos a Diputados Federales del Partido Acción Nacional, sí cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 55 y 59   de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 Aunado a lo anterior, cabe señalar que para que se dé el supuesto de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, establecido en el artículo 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que se cubran los extremos de los siguientes elementos:

 

 1.- Que esté prófugo de la justicia.

 2.-  Desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

 

 Por lo tanto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al Partido promovente, en virtud de que, si bien es cierto que existen órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos a diputados, también lo es que éstos no se encuentran prófugos, toda vez que para poder considerar a una persona prófuga de la justicia es necesario que se encuentre huyendo, o que con sus actos evada la justicia, lo cual no está probado por el actor, y sí por el contrario, dichas personas han realizado una serie de actos que son de conocimiento público, específicamente los de la campaña electoral, tan es así que los electores que ejercieron su derecho al sufragio en el Décimo Distrito Electoral Federal de San Cristóbal Ecatepec, Estado de México, en su mayoría manifestaron su preferencia por los mismos, resultando triunfadores en la elección federal del día seis de julio del año en curso, además de no existir constancia expedida por autoridad competente que en forma expresa manifieste que se encuentran suspendidos los derechos político-electorales de los candidatos electos.

 A mayor abundamiento, dichos candidatos, tal y como obra en autos, estuvieron presentes el día nueve de julio del presente año, en la celebración del Cómputo Distrital y firmaron la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a esa fórmula, como ganadora en ese Distrito de los comicios federales, lo que demuestra fehacientemente el interés de ejercer su cargo y como consecuencia el no sustraerse de la  aplicación de la justicia, al no tener un comportamiento propio de un fugitivo ante los hechos y circunstancias ya aludidas.

 

 Por otra parte, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima Autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y leyes secundarias, solamente le corresponde verificar si los candidatos a Diputados Federales propuestos  satisfacen o no, los requisitos establecidos por las disposiciones jurídicas de la materia Tribunal, y no así su situación jurídica como inculpado de la comisión de un delito. Con relación al agravio correlativo que se estudia, esta Sala sostiene que los argumentos en los cuales los basa el partido actor resultan INFUNDADOS, habida cuenta en el escrito de demanda la parte actora alega inelegibilidad del candidato suplente, apoyándose para ello en el impedimento contenido en el artículo 7.1.f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicho inciso establece: "No ser Presidente Municipal o titular de algún Órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección". En el caso a estudio el partido actor manifiesta, que el candidato suplente de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional ocupa antes del registro de candidatos el cargo de Director de Servicios al Autotransporte del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, tratando de equiparar dicho cargo a alguno de los señalados en el referido inciso f) del citado artículo. Lo que totalmente es incorrecto, esa apreciación toda vez que no ocupa un cargo de Presidente Municipal o como titular de algún órgano político administrativo; en el primer supuesto no tiene equiparación alguna lo sostenido por el actor, en el segundo supuesto no es dable también esa equiparación, pues de conformidad con el artículo 122 Constitucional, BASE TERCERA en su fracción II se establece: "BASE TERCERA. Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal: Fracción II.- Establecerá los Organos Político-Administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal". Además, haciendo una interpretación gramatical y sistemática del inciso en comento, el titular de algún Órgano Político Administrativo es comparable, con lo que anteriormente se conocía como Delegado Político en el Distrito Federal, y por ello, de ninguna manera tal cargo se equipara al que ocupa el candidato registrado como suplente del Partido Acción Nacional, ni las funciones que desempeña son comparadas a un Presidente Municipal, pues dicho cargo, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, está supeditado precisamente a las órdenes del Presidente Municipal de ese lugar, por lo que de ninguna manera tiene sustento de hecho lo aseverado por el partido actor.

 

 En ese orden de ideas, esta Sala concluye, que el referido candidato suplente, no desempeña en modo alguno, ninguno de los cargos restringidos en el inciso f) del artículo 7, del ordenamiento legal invocado; por tal circunstancia se sostiene, que el C. FELIPE DE JESUS MANZO CRUZ, registrado como candidato suplente dentro de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, si cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser Diputado federal, atento a lo previsto por el artículo 7 inciso f) comentados.

 

 Bajo las relatadas circunstancias, se deben declarar INFUNDADOS los agravios que se estudian formulados por el partido inconforme.

 

 Por los motivos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2.b), 4, 6, 7 párrafo 1, 9 párrafo 1, 12.1. y .2., 13.1.a), 14.1., 16, 22, 23, 24, 25, 34.2.a), 53.b), 54, 55.1.b), 56, (57 cuando exista recomposición de cómputo), 59 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E : 

 ...

 

 TERCERO.- Son INFUNDADOS los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos  cuarto  de esta resolución por lo que ve a la inelegibilidad  a la formula de candidatos por el Partido Acción Nacional.

 ...

 

 QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y como consecuencia, el otorgamiento de constancia de mayoría y validez de la elección de diputados al H. Congreso de la Unión, expedida por el Presidente del Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente, integrada por C.C. EDUARDO MENDOZA AYALA Y FELIPE DE JESUS MANZO CRUZ, respectivamente del Partido Acción Nacional.

 

 ...

 

 

 

La anterior resolución se notificó al Partido de la Revolución Democrática, mediante cédula que se fijó en los estrados de la Sala Regional responsable, el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y al Partido Revolucionario Institucional, mediante notificación personal el mismo día, según constancias que obran agregadas en el expediente del juicio de inconformidad a fojas 1344 y 1354.

 

VI. El cinco de agosto del año en curso, el C. Lucio Arturo Moreno Vidal, ostentándose con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, mismo que promovió el juicio de inconformidad del que deriva la sentencia hoy impugnada, interpuso recurso de reconsideración, esgrimiendo los siguientes agravios:

 

  Causa agravios la responsable en la resolución de fecha 2 de agosto de 1997, en los considerandos cuarto y quinto; así como en los resolutivos segundo, tercero y quinto de la misma, pues son totalmente violatorios de lo dispuesto en los artículos 38 fracción V, 41 fracción IV, 51, 55 inclusive de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo 7 párrafo primero incisos a) y f); 247 párrafo primero inciso H) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los artículos 75 párrafo primero incisos g) y k); 76 párrafo uno incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se desglosa en los agravio que se ocupan en este apartado y que previamente se hacen valer los relacionados con las violaciones al procedimiento y posteriormente se harán valer los relacionados al fondo del asunto que nos ocupa, por lo que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta por mi conducto, lo siguiente:

 

  PRIMERO.- Causa agravios al Partido de la Revolución Democrática, la RESPONSABLE, pues en la resolución que se combate existen violaciones al procedimiento que la misma convalidó, del Consejo Distrital número 14 electoral federal del Estado de México, con la cabecera en Atizapán de Zaragoza, México, y ahora también la SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. Ya que al declarar que las elecciones del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete fueron válidas por no haber violaciones substanciales en su concepto, en el proceso de votación. Como se ha demostrado en la parte de los hechos del presente escrito sí existen violaciones al procedimiento, que desde el punto de vista del partido al que represento, son suficientes y fundamentales para declarar la invalidez de las mismas y en consecuencia su nulidad, con efectos retroactivos y con ello revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa expedida en favor de la fórmula del Partido Acción Nacional, pues señala la responsable en el considerando tercero en la parte final en donde expresamente señala lo siguiente: "...y en consecuencia se procede al análisis integral de los agravios que los actores hacen valer acorde al principio de  exhaustividad al que debe ceñirse el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en todas sus sentencias...", lo que puede leerse en la parte superior y final del párrafo primero que aparece en la página siete de la resolución impugnada. Evidentemente es falso por las siguientes razones, para empezar la responsable violó lo dispuesto en el artículo 41 fracción IV, ya que son principios rectores del proceso electoral la constitucionalidad y la legalidad y en relación a lo establecido en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, los principios por los que se guían las actividades electorales son el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Violando además en forma directa la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 constitucionales. Amén de que por el principio de legalidad la autoridad sólo está facultada para hacer aquello que la ley le permite y, si la responsable al tener acreditada con la orden de aprehensión en contra del candidato propietario misma que resulta de la causa 299/97, girada por el C. Juez primero de lo penal de cuantía menor del municipio de Naucalpan de Juárez, México, debió declarar la nulidad de la votación, mas no lo hizo así, sino por el contrario convalidó las irregularidades en contra del partido que represento, como se acredita en los considerados cuarto y quinto de la resolución que se impugna.

 

  Ante esta situación se hicieron valer los agravios relacionados a la inelegibilidad del candidato propietario del Partido Acción Nacional, mismos argumentos que el Consejo Distrital no tomó en cuenta, en razón a lo establecido por el artículo 38 del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se SUSPENDEN: Fracción quinta "...Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, y...", en este orden de ideas. Sus derechos como ciudadano desde el momento en que se dictó la orden de aprehensión para el C. Eduardo Mendoza Ayala candidato propietario del Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral número 14 con cabecera en Atizapán de Zaragoza, a partir del día 15 de mayo de mil novecientos noventa y siete ya estaban suspendidos, como se desprende de la causa penal número 299/97-1 que se encuentra radicada en el juzgado primero de lo penal de cuantía menor en el municipio de Naucalpan de Juárez, México, POR APARECER COMO PROBABLE RESPONSABLE DE LA COMISION DEL DELITO DE DIFAMACION, Libramiento de Orden de Aprehensión que concedió el C. Juez, de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del código procesal de la materia, a petición del C. Agente del Ministerio Público Investigador en el pliego de Consignación sin detenido, ya que practicando  diligencias en indagatoria, encontró elementos suficientes para comprobar el tipo penal del delito, como se establece en los artículos 128 y 139 del código adjetivo de la materia y, con apoyo en los requisitos que ordena el artículo 16 constitucional.

 

  A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencia número 157 intitulada LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA (CAMBIO DE SITUACION JURIDICA): visible en la página 319 del libro primero de la jurisprudencia a 1990 de la editorial mayo y que a la letra dice:

 

  La libertad personal puede restringirse por cuatro motivos: la aprehensión, la detención, la prisión preventiva y la pena; cada uno de los cuales tienen característica peculiares. El conjunto de normas jurídicas que condicionan y rigen la restricción de la libertad, en los distintos casos de que se ha hablado, se llama situación jurídica; de modo que cuando esta situación cambia, cesan los efectos de la situación jurídica anterior, pues cada forma de restricción de la libertad excluye a las otras, y por lo mismo, desaparecen los efectos del acto reclamado y es improcedente el amparo contra la situación jurídica anterior.

 

  Quinta época:

  Tomo XXVIII, pág. 1405. López Valentín.

  Tomo XXX, pág. 573. Morales Carranza Florencio

  Tomo XXXI, pág. 2162. Miranda González Francisco.

  Tomo XXXIII, pág. 2258. Berea Foster Emilio C.

  Urdiales Fructuoso de 18 de agosto de 1932. (Archivado).

 

  Para mejor comprender esta tesis recurrimos a nuestro código adjetivo de la materia del Estado de México y nos dice en los artículos 166 que faculta al representante social a hacer la consignación ante los jueces penales competentes, o lo que es lo mismo a ejercitar la acción penal, ya que por disposición del artículo 21 Constitucional y 168 y 169 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México es el titular de tal figura jurídica. Una vez que ello ha ocurrido el C. Juez penal que ha recibido la consignación, en términos de lo que establecen los artículos 175 que indica  que "tan luego como el juez reciba las diligencias de averiguación previa que le haya consignado el Ministerio Público, dictará auto de radicación, en el cual ordenará que se haga el registro de la consignación en los libros respectivos, que se de aviso de la incoacción del procedimiento al tribunal de apelación y que se practiquen todas la diligencias que promuevan las partes o que él acuerde de oficio", como se desprende del análisis de dicho precepto, no puede haber una orden de aprehensión sin antes haberse ejercitado la acción penal por el Ministerio Público, aún en los casos urgentes a que se refiere la fracción II del artículo 152 del Código Penal del Estado de México; de lo que se colige que ya está iniciado el procedimiento, atento a que en la misma consignación cuando es sin detenido, el Ministerio Público puede, con apoyo en lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, solicitar la orden de aprehensión. Y en ese momento, , la persona que aparezca como probable responsable de la comisión de un delito, ya es requerida por el C. Juez penal competente, por lo que habiendo una orden de aprehensión no ejecutada, puede considerarse como prófuga de la justicia, actualizándose lo establecido por el artículo 38 de la Constitución en su fracción V, como es el caso del Candidato propietario del Partido Acción Nacional del distrito 14 electoral federal con cabecera en Atizapán de Zaragoza. Tan es así que el propio código procesal de la materia  aclara en el artículo 176 al ordenar "Cuando en contra del inculpado se solicite orden de aprehensión o de comparecencia para que rinda su declaración preparatoria, el juez resolverá desde luego accediendo o negando fundadamente la solicitud respectiva. Si ésta se hace al consignar el Ministerio Público las diligencias de averiguación previa, se resolverá precisamente en el auto de radicación si concede o se niega".

 

  ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE en su libro intitulado  REGLAMENTACION CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA ELECTORAL FEDERAL, Editorial EDAL, México 1997, página 64 comenta al respecto "...Esta sanción importa que durante un tiempo determinado, el individuo no podrá gozar de estos derechos, sino tan solo una vez que haya transcurrido el tiempo que dura la situación que motivó la imposición de esa situación jurídica..." Esto es, la sanción comenzó a partir del día 15 de mayo fecha en que data el libramiento de la orden de aprehensión como se desprende de la causa penal citada y hasta que el juicio penal número 299/97-1 cause estado. Sigue comentando el mismo autor en el mismo texto y página "...Al igual que en el caso de la pérdida de los derechos de ciudadano, en el de suspensión de los mismos, se mantiene la nacionalidad mexicana y quien haya sido sancionando así, puede acudir en demanda de amparo para que sea restituido en el goce de ellos, si la sanción ha sido impuesta contrariando el texto de los artículo 16 y 38 de la Carta Magna..."Lo que evidentemente no se da, es decir, el libramiento de la orden de aprehensión hecho por el C. Juez primero de lo penal de cuantía menor del municipio de Naucalpan de Juárez, está hecha con apoyo a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución General de la República, por lo que la suspensión de las prerrogativas para el candidato propietario del Partido Acción Nacional, a que se refiere el artículo 35 constitucional surten efectos jurídicos de pleno derecho, atento a la supremacía constitucional contenida en el artículo 133 de la Carta Magna. El Consejo Distrital número 14 del Estado de México violó con ello las disposiciones contenidas en los artículos 247 numeral primero inciso h) y 248 del COFIPE, y la SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CONVALIDA AL NO ENTRAR AL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, atento a que en ellos se faculta al Consejo Distrital para que verifique el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 del mismo ordenamiento.

 

  En la especie, es evidente QUE LA SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, con cede en Toluca de Lerdo, Estado de México, evadió su responsabilidad legal, pese a que antes de que procediera a confirmar la entrega de la constancia de mayoría, en el Consejo Distrital, oportunamente el PRD denunció la irregularidad de la fórmula del PAN, a la que se sumaron los partidos restantes y, sin argumentos lógicos, ni jurídicos, el consejo otorgó la constancia de mayoría; y la sala regional, señalada como autoridad responsable, lo avala, violando además el principio de legalidad que obliga a la autoridad a hacer aquello que solamente le previene la ley.

 

  La hipótesis que contiene la fracción quinta del artículo 38 constitucional es "...Hasta que prescriba la acción penal..." Debe entenderse de la siguiente manera. El artículo 95 del Código Penal para el Estado de México establece que la prescripción extingue la acción penal y las sanciones y el artículo 96 del mismo ordenamiento establece que la forma de operar de la prescripción es el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, es decir, de conformidad con el artículo 97 del código sustantivo de la materia, el tiempo se computa en forma continua y se cuenta a partir del día siguiente si el delito fuese instantáneo. En la especie el delito de difamación es un delito que se comete de manera instantánea, al momento de la difamación se rompe la honorabilidad del ofendido de una sola acción y además tiene efectos permanentes, esto es cuando se difunda la difamación vuelve a infringirse la honorabilidad del ofendido. Así tenemos entonces, que el término de prescripción de la acción penal es igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que se señale para el delito en particular como lo establece el artículo 98 del Código Penal para el Estado de México y en ningún caso será menor de tres años por imperativo legal del propio artículo. Para ello el artículo 286 del Código Penal para el Estado de México dispone "...se impondrán de seis meses a tres años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y hasta setecientos cincuenta días multa por concepto de reparación del daño al que comunique a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona de un hecho cierto o falso determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien...", por lo que el tiempo en que prescribe la acción penal es el resultado de sumar la pena mínima SEIS MESES, MAS TRES AÑOS (pena máxima) Y DA COMO RESULTADO TRES AÑOS CON TRES MESES Y DIVIDIDO ENTRE DOS, ES IGUAL A UN AÑO Y OCHO MESES, SIN EMBARGO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 98 YA COMENTADO, DICHO TERMINO SE ELEVA A TRES AÑOS, y SI PARTIMOS DE LA BASE DE QUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN FUE LIBRADA EN FECHA 15 DE MAYO DEL AñO EN CURSO, ENTONCES LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL NO ESTA EXTINTA, Y PERSISTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA, ATENTO A QUE NO HA SIDO EJECUTADA, NI HASTA EL DIA 6 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO EL C. EDUARDO MENDOZA AYALA NO SE PRESENTO AL JUZGADO A ARREGLAR SU SITUACION JURIDICA, COMO SE DESPRENDE DE LA CAUSA PENAL NUMERO 299/97-1 YA COMENTADA; y dicho término prescribe en tres años, es decir hasta el año dos mil, entonces nos encontramos en la causal que establece la fracción quinta del artículo 38 constitucional ya citado.

 

  Igualmente causan agravio al partido que represento, así como a los electores del Distrito Electoral número 14 Federal con cabecera en Atizapán de Zaragoza, lo manifestado por la responsable en el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia impugnada, ya que se establece que para que se dé la hipótesis de estar prófugo de la justicia se necesita estar prófugo de la justicia y desde que se dicte la orden de aprehensión. La responsable viola con ello lo establecido en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que establece que la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley y las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. No es gratuito que el primero de los criterios que impone la ley al juzgador electoral sea el criterio gramatical, ya que son rectores del proceso electoral el de constitucionalidad y legalidad por disposición expresa del artículo 41 constitucional fracción IV, en relación a lo establecido en el artículo 22 párrafo uno inciso d), de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior obliga al juzgador en principio a aplicar la ley tal cual, sin desviaciones, es decir, como se ordena. Lo que la responsable no realizó, suplió erróneamente los agravios de los actores, ya que en una interpretación absurda de la fracción V del artículo 38 constitucional, señala que no se da la hipótesis de estar prófugo de la justicia, cuando la fracción V del precepto citado es perfectamente clara, y no da lugar a interpretaciones contrarias a su mandamiento, ya que al momento de establecer "Por estar prófugo de la justicia y aclara desde qué momento debe considerarse esta hipótesis (subrayado del suscrito) desde que se dicta la orden de aprehensión y hasta que prescribe la acción penal".

 

  A mayor abundamiento, si como se ha precisado, los derechos o prerrogativas se suspenden para el ciudadano por encontrarse prófugo de la justicia, lo que ya se ha demostrado y dentro de esos derechos se encuentra el de votar y poder ser votado para todos los cargos de elección popular como lo establece el artículo 35 constitucional en su fracción  segunda, entonces al momento de la elección el C. Eduardo Mendoza Ayala, candidato propietario del Partido Acción Nacional en el distrito 14 federal con cabecera en Atizapán de Zaragoza, ya no era elegible, porque sus derechos ya se encontraban suspendidos, Y UNO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA SER DIPUTADO EN SU FRACCION PRIMERA ES "...SER CIUDADANO MEXICANO, POR NACIMIENTO, EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS..."Sin embargo al día 6 de julio de 1997, el candidato propietario del Parido Acción Nacional tiene suspendidos sus derechos por disposición constitucional.

 

  SEGUNDO.- Causan agravio al Partido de la Revolución Democrática, que represento y a los electores del Distrito Electoral Federal número 14, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, México. LA RESPONSABLE en LA RESOLUCION QUE SE IMPUGNA EN LOS CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO, ASI COMO EN LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO. Pues no se valoraron los argumentos vertidos por el suscrito en contra de la falta de elegibilidad de la fórmula del Partido Acción Nacional que obtuvo la mayoría de votos. El que los derechos o PRERROGATIVAS se suspendan implican a las señaladas en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que son a saber:

 

  ARTICULO 35. SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO.

  I.- Votar en las elecciones populares.

  II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establece la Ley;

  III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

  IV.- Tomar las armas en el ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

  V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

  De lo anterior se infiere que las llamadas prerrogativas señaladas en el artículo antes transcrito se refiere a los llamados derechos políticos y esos derechos o prerrogativas el C. Eduardo Mendoza Ayala, no los podía ejercer, atento a que los mismos se encuentran suspendidos; naciendo así otra figura jurídica referida a la nulidad de los actos jurídicos , esto es, si están suspendidos y no los puede ejercitar, se produce la inexistencia y ello produce el no nacimiento del derecho, nos encontramos ante la nada jurídica, por lo que la votación recibida en el total de las casillas es nula de pleno derecho. Por que de conformidad a lo establecido en el artículo 51 constitucional que dispone que por cada diputado propietario se elegirá un suplente, lo que en estricto derecho no ocurre, ya que afectado no existiendo propietario, la fórmula solo contaba con el suplente, lo que es inconstitucional, porque la fórmula está incompleta y por ello debió declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas en día de la elección.

 

  TERCERO.- Causa agravios la RESPONSABLE al partido de la Revolución Democrática Y A LOS ELECTORES DEL DISTRITO ELECTORAL NUMERO 14, la SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA QUINA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL en su página número 8, en el rubro de los considerandos, pues en ella señala la responsable que si bien es cierto existen órdenes de aprehensión en contra de los candidatos, lo que evidentemente es falso porque solamente existe  orden de aprehensión en contra del candidato propietario y que los electores del distrito electoral número diez, lo que también es falso porque estamos impugnando la elegibilidad de los candidatos del distrito 14 y además en una falta de respeto absoluto, por parte de la sala regional, establece que los candidatos triunfadores de la fórmula, estuvieron en la entrega de constancias de mayoría, lo que también es falso porque como se desprende del acta Circunstanciada de cómputo permanente realizada por el Consejo Distrital número 14 de Atizapán, los candidatos en ningún momento se presentaron recoger dicha constancia de mayoría, como consta en autos, por el temor fundado de ser aprehendidos, con lo que se actualizan las hipótesis que en párrafo primero de la página 8 de la resolución impugnada cuando la responsable señala "Por lo tanto, esta sala regional estima que no le asiste razón al Partido promovente, en virtud de que, si bien es cierto que existen órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos a diputados, también lo es que éstos no se encuentra prófugos, y comenta posteriormente en la misma  página, párrafo segundo de la resolución impugnada ". A mayor abundamiento , dichos candidatos, tal y como obra en autos, estuvieron presente el día nueve de julio del presente año, en la celebración del Cómputo Distrital y firmaron la constancia de Mayoría de Validez otorgada a la fórmula, como ganadora de ese distrito de los comicios federales, lo que demuestra fehacientemente el interés de ejercer el cargo y como consecuencia el no sustraerse de la aplicación de la justicia , al no tener un comportamiento propio de un fugitivo ante los hechos y circunstancias aludidas" LO QUE EVIDENTEMENTE ES FALSO Y REPROBABLE. CÓMO UNA AUTORIDAD ELECTORAL PUEDE MONTAR LAS SENTENCIAS Y ESCRIBIR EN LA NUESTRA LO QUE TENIA PROYECTADO PARA OTRA, YA QUE EN EL DISTRITO 10 DE ECATEPEC, PROBABLEMENTE SI HAYAN ESTADO LOS CANDIDATOS, PERO EN EL 14 NO, LO QUE HABLA DE SU FALTA DE ESTUDIO Y FALTA DE SERIEDAD AL MOMENTO DE DICTAR RESOLUCIONES, VIOLANDO CON ELLO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 PARRAFO UNO INCISO B) Y DEJA MUCHO QUE DESEAR DE LA RESOLUCION.

 

  Cabe hacer una pregunta al comentario superfluo de la responsable, si el candidato propietario de acción Nacional, no se encontraba prófugo de la justicia, ¿ENTONCES POR QUE PROMOVIO UN AMPARO EN CONTRA DE LA ORDEN DE APREHENSION GIRADA POR EL C. JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DE CUANTIA MENOR DEL MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE JUAREZ?, dicho amparo funciona para que no sea detenido, privado de su libertad, de lo que se corrobora que al haber orden de aprehensión en contra de alguien y no ha sido ejecutada, se está prófugo de la justicia.

 

  El artículo 177 del CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, establece en su párrafo primero inciso a) "... Que los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: a) para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1o. al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;..."

 

  El artículo 181 párrafo primero inciso b) del mismo ordenamiento establece "... Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones: b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causa de fallecimiento,INHABILITACION (EL SUBRAYADO DEL SUSCRITO), incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 206 de este código; y..."  Este inciso b) tiene varias hipótesis a saber, la primera la hipótesis en la que se puede hacer un cambio de candidato es la de fallecimiento y para ello el partido no tiene un término para hacer la sustitución, empero, lo que puede hacer hasta momentos antes de la jornada electoral ya que, de conformidad al artículo 3 párrafo segundo del COFIPE, la interpretación se hará conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 constitucional. En el caso que nos ocupa este supuesto no se actualiza para el Partido Acción Nacional en el Distrito 14 con Cabecera en Atizapán de Zaragoza, México. Ya de autos se desprende que no hizo la sustitución del candidato, independientemente, de que no haya tenido conocimiento, pues de todos modos la ley ha surtido sus efectos legales.

 

  En seguida se hacen valer los agravios de fondo causados por la responsable al Partido que represento y a los electores del distrito unimominal número 14 federal del Estado de México, con cabecera en Atizapán de Zaragoza. Ya que en la resolución de fecha 2 de agosto del año en curso que dicta y que me fue notificada en fecha 3 de agosto del año en curso. Por tanto lesionan los intereses del Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito Electoral federal número 14, con cabecera en Atizapán de Zaragoza al cual represento; así como a los electores del mismo distrito, el que se haya entregado la constancia de mayoría de la elección que se combate, por el consejo distrital y avalado por la responsable, además de cometer las violaciones procedimentales se actualizan violaciones a la ley que constituye el fondo del derecho en el presente recurso de reconsideración, y que para su análisis se hacen valer de la siguiente forma:

 

  PRIMERO.- Ernesto Gutiérrez y González en su obra DERECHO DE LAS OBLIGACIONES de Editorial Porrúa, México 1995, página 175, "define a la NULIDAD cuando el acto jurídico se ha realizado de manera imperfecta en uno de sus elementos orgánicos aunque éstos se presenten completos. Así, la nulidad del acto se reconoce en que la voluntad, el objeto o la forma, se han realizado de manera imperfecta, o también en que el fin perseguido por sus autores está, sea directa  y expresamente, condenado por la ley, sea implícitamente prohibido por ella porque trastocaría el orden social". En efecto, el que los candidatos de Acción Nacional no reuniera los requisitos de elegibilidad consagrados en los artículos 55 Constitucional y 7 del COFIPE, incurren en un acto de nulidad consagrado en los artículos 74 y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la fuente de donde emana el derecho a ser elegido lo es el artículo 35 constitucional y si por disposición expresa del artículo 38  los mismos se encuentran suspendidos, entonces el derecho, no solamente no existe, sino que el acto es nulo, atento a que la fuente de donde emana el derecho es imperfecta y espuria. BONECASSE (op cit, pág. 179), distingue varias características de la nulidad y son a saber: a).- El acto jurídico nulo, es el que presenta una malformación en uno o todos sus elementos de existencia, pero éstos, se realizan. Esa malformación puede ser interna, o encontrar su origen fuera del acto, en el medio social que reacciona sobre él; b).- Si el acto nulo es una realidad, y lo es desde el momento en que ha nacido a la vida jurídica, por imperfecto que sea, efectúa, en tanto que no es destruido, la función de un acto regular. El mismo autor en el mismo texto y página hace una doble clasificación de ella y la distingue como de interés general y de interés privado, por lo que siguiendo la teoría clásica se puede hablar de 1.- NULIDAD ABSOLUTA O DE INTERES GENERAL Y 2.- RELATIVA O DE INTERES PRIVADO.

 

  SIENDO LA CARACTERÍSTICA PRINCIPAL DE LA NULIDAD ABSOLUTA LA QUE REPOSA EN LA VIOLACION DE UNA REGLA DE ORDEN PUBLICO Y AUN CUANDO SURTA SUS EFECTOS LEGALES PUEDE SER REVOCADA POR DETERMINACIÓN JUDICIAL POR CUALQUIER INTERESADO Y HECHO QUE SEA SE RETROTRAE EN SUS EFECTOS Y DESTRUYE EL ACTO POR REGLA GENERAL, DESDE SU NACIMIENTO.

 

  Huelga a decir que si previo a la jornada electoral el candidato de Acción Nacional en el distrito 14 electoral federal con Cabecera en Atizapán de Zaragoza, ya estaba impedido en sus derechos, eso era suficiente para que la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la quinta circunscripción plurinominal, declarara la nulidad de la elección haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 56 numeral primero  inciso c) y d); 248 de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, mas se abstuvo de hacer dicha declaración, convalidando un acto que en principio es violatorio de la ley, no solamente por el candidato propietario, sino por el partido político que lo postula al cargo, pues ambos omiten de manera dolosa la inelegibilidad del mismo, situación que es contraria al derecho electoral, que se rige bajo los principios de legalidad, seguridad, objetividad, imparcialidad.

 

  Para el esclarecimiento de saber qué es la nulidad y cómo opera acudimos a nuestro más alto tribunal y encontramos en su tesis jurisprudencial número 192, visible en la página 576, del libro tercero, de la jurisprudencia a 1990, de mayo ediciones y que en su parte medular establece:

 

 TESIS NUMERO 192: NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

   "la nulidad absoluta y la relativa se distinguen en que la primera no desaparecerá por confirmación ni por prescripción; es perpetua y su existencia puede invocarse por todo interesado. La nulidad relativa en cambio no reúne estos caracteres. Sin embargo, en ambas el acto produce provisionalmente sus efectos los cuales se destruyen retroactivamente cuando los tribunales pronuncian la nulidad".

 

  SEXTA EPOCA, CUARTA PARTE:

  Vol. XIV, pág. 212, A.D. 5526/5. LUIS MENDEZ VACA

  Unanimidad de 4 votos.

  Vol. XVI, pág. 184. A.D. 6442/57. MARIA DEL REFUGIO ESPINOZA BENGOS. 5 VOTOS

  Vol. XVII, pág. 35 A.D. 3346/58. GUILLERMO FREYRA. UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.

  VOL. XXVI, pág. 155. A.D. 2216/58. PORFIRIO RAMOS ROMERO. 5 VOTOS

  Vol. XXXI, pág. 179. A.D. 3932/58. ANGELES DE VARGAS AMALIA. 5 VOTOS.

 

  Ahora bien, consiste la nulidad de la fórmula a diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 14 electoral federal del Estado de México, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, México por lo siguiente:

 Siguiendo el método Carneluttiano de la descomposición de la fórmula para saber de qué está compuesta y luego cómo actúa, encontramos lo siguiente: LA FIGURA DEL PROPIETARIO ES UNA FIGURA AUTONOMA QUE SE SUSTENTA A SI MISMA Y ES A SU VEZ, SUSTENTO DE LA FIGURA DEL SUPLENTE, POR TANTO EL PROPIETARIO ES LA FUENTE DE DONDE EMANA LA SUPLENCIA POR LO QUE LA PRIMERA PUEDE EXISTIR POR SI SOLA, PERO LA SUPLENCIA NO PUEDE TENER VIDA SIN LA EXISTENCIA DE LA TITULARIDAD DEL PROPIETARIO, SIENDO LA FORMULA UNA FIGURA INDIVISIBLE DESDE LA PERSPECTIVA DEL PROPIETARIO, NO ASI DESDE LA PERSPECTIVA CONTRARIA. PARA ELLO EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE QUE POR CADA PROPIETARIO SE ELEGIRA A UN SUPLENTE, DE LO QUE SE ENTIENDE QUE EN LA FORMULA ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES INDIVISIBLE, UNIVERSAL Y AUTÓNOMA Y SOLAMENTE SE PERMITE SU SEPARACION DEL PROPIETARIO Y SUPLENTE UNA VEZ QUE HAN SIDO ELEGIDOS, ENTENDIENDOSE COMO TAL, DESDE EL MOMENTO EN QUE LA CIUDADANIA VOTA POR ELLOS,EN OTRO ORDEN IDEAS, EL ARTICULO 175 NUMERAL 2 DEL COFIPE ESTABLECE QUE LAS FORMULAS SERAN CONSIDERADAS EN FORMA SEPARADA SALVO PARA EL CASO DE LA ELECCION, Y LA MISMA TERMINA CON LA CALIFICACION DE LA MISMA, ATENTO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 174 NUMERALES DEL UNO AL SIETE DEL COFIPE. NO SE PUEDE CONCEBIR LA FIGURA DE LA FORMULA COMO UNA DIVISION ENTRE EL PROPIETARIO Y EL SUPLENTE, POR LO QUE LA VOTACION AFECTA A AMBOS, ASI COMO LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD, ESTO ES, AFECTADA LA FIGURA JURIDICA DEL PROPIETARIO DE DONDE EMANA EL SUPLENTE, SE AFECTA EL TODO, EL ORIGEN, LA UNIVERSALIDAD DE LA FORMULA, MUERTO EL DERECHO PRIMARIO Y QUE DA ORIGEN SE ANIQUILA LO ACCESORIO, QUE EN EL DERECHO NO TIENE SUSTENTO.

 

  DESDE LUEGO QUE SE AFECTA AL ORIGEN DEL DERECHO DE DONDE NACE EL SUPLENTE, POR LO QUE NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DIVISIBLE, ATENTO QUE ESTA LA FORMULA EN PERIODO DE GESTACION DE SER FORMULA, YA QUE EL ENGENDRAMIENTO DE LA MISMA COMIENZA AL MOMENTO DE SER REGISTRADA, Y UNA VEZ QUE ES SOMETIDA A EXAMEN CON LA VOTACION Y SE HA CONFIGURADO JURIDICAMENTE COMO TAL, SE PUEDE DECIR QUE SE PERMITE LA DIVISIBILIDAD QUE CONSISTE EN QUE EL PROPIETARIO ASUMA SU TITULARIDAD Y QUE EL SUPLENTE ESPERE EL MOMENTO EN QUE LA LEY LE PERMITA ASUMIR EL CARGO DE ACUERDO A LOS PRESUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY, COMO LO SON LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 63 CONSTITUCIONAL EN LA INSTALACION DEL CONGRESO EN QUE PARA LOS FALTISTAS SE LES DA UN TERMINO DE TREINTA DIAS PARA QUE ACEPTEN EL CARGO Y DE NO HACERLO SE LLAMARA AL SUPLENTE, TAMBIEN EN EL SUPUESTO DE QUE EL TITULAR FALTE DIEZ DIAS EN FORMA CONSECUTIVA SERA MOTIVO PARA LLAMAR AL SUPLENTE.

 

   Pero al Partido de la Revolución Democrática no interesa el origen que da nacimiento a la fórmula de la Diputación en el Distrito 14 Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, y en términos generales en la figura jurídica de la fórmula a diputados por el principio de mayoría relativa y se dan los siguientes supuestos:

 

  1.- EL ARTICULO 35 CONSTITUCIONAL ESTABLECE COMO PRERROGATIVAS ENTRE OTRAS LAS DE VOTAR Y SER VOTADO A CARGOS DE ELECCION POPULAR;

 

  2.- EL ARTICULO 38 CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN ENTRE OTRAS HIPOTESIS: CUANDO SE ESTA PROFUGO DE LA JUSTICIA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE DICTA LA ORDEN DE APREHENSION Y HASTA QUE PRESCRIBA LA ACCION PENAL;

 

  3.- EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION ESTABLECE QUE POR CADA DIPUTADO PROPIETARIO SE ELEGIRA A UN SUPLENTE. En la especie se eligió en este caso únicamente al suplente, por lo que la fórmula el día de la jornada electoral estaba incompleta, infringiéndose con este artículo, como se ejemplificará en la gráfica posterior;

 

  4.- EL ARTICULO 55 CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE UNO DE LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO ES EL DE SER CIUDADANO MEXICANO, POR NACIMIENTO, EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, mismos que ya no tiene el candidato propietario de Acción Nacional, el día de la jornada electoral, porque previamente los perdió con la orden de aprehensión dictada en fecha 15 de mayo del presente año, como quedó acreditado con la copia certificada de la causa penal ya mencionada;

 

  5.-LA ORDEN DE APREHENSION GIRADA AL C. EDUARDO MENDOZA AYALA POR EL C. JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DE CUANTIA MENOR DEL MUNICIPIO DE NAUCALPAN DE JUAREZ, ES DE FECHA 15 DE MAYO DE 1997. Y PARA ESA FECHA YA ERA CANDIDATO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, LEGALMENTE REGISTRADO;

 

  6.- LA ELECCION PARA ELEGIR AL DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA FUE EN FECHA SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE;

 

  7.- HASTA EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL EL C. EDUARDO MENDOZA AYALA NO HABIA COMPARECIDO ANTE EL C. JUEZ PRIMERO DE LO PENAL DE NAUCALPAN Y ARREGLAR SU SITUACION JURIDICA;

 

  8.- HASTA EL DIA DE LA ELECCION LA ORDEN DE APREHENSION GIRADA EN CONTRA DEL C. EDUARDO MENDOZA AYALA NO HABIA SIDO EJECUTADA O CUMPLIDA POR LA PROCURADURIA DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO;

 

  9.- EL PARTIDO ACCION NACIONAL EN EL DISTRITO 14 ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE MEXICO, CON CABECERA EN ATIZAPAN DE ZARAGOZA SE ABSTUVO DE HACER EL CAMBIO DE CANDIDATO PROPIETARIO YA QUE DESPUES DE REGISTRARLO LE SOBREVINO UNA CAUSAL QUE LO DEJO INHABILITADO PARA SER CANDIDATO EL DIA DE LA ELECCION;

 

  10.- AL ESTAR SUSPENDIDO EL CANDIDATO PROPIETARIO DE ACCION NACIONAL EN EL DISTRITO 14 DEL ESTADO DE MEXICO, POR ESTAR SUSPENDIDO EN SUS DERECHOS, LA FORMULA SOLAMENTE ESTABA COMPUESTA POR EL CANDIDATO SUPLENTE LO QUE ES CLARA CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION QUE EN LA PARTE FINAL DECLARA QUE POR CADA DIPUTADO PROPIETARIO SE NOMBRARA UN SUPLENTE. Es de entenderse que no podrá hacerse el nombramiento del suplente en la fórmula sino antes de la jornada electoral y que los ciudadanos al elegir al candidato lo hacen en realidad por la fórmula de candidatos, es decir, por ambos candidatos, para entenderlo mejor lo podemos explicar diciendo que la fórmula se compone de un candidato propietario y de un candidato suplente, y que la misma nace como ya hemos dicho cuando se registra, y es sometida al examen de ser aprobada por el electorado el día de la jornada electoral, y de ser aprobada y de reunir los elementos de elegibilidad, debe declararse la validez de la elección y como consecuencia hacer la entrega de la constancia de mayoría de votos a la fórmula ganadora. Lo que en la especie no se da porque ya el candidato propietario del partido ganador está impedido para ser votado y al no ser sustituido en estricto derecho, la fórmula está viciada en derecho, pues contraviene lo establecido en el precepto 51 constitucional.

 

  Como se aprecia, la fórmula está incompleta, dañada en su parte medular, en el origen, por lo que es espuria como espurio es el suplente que no tiene el soporte del propietario de donde emana, su origen es nulo como lo es la fórmula, por lo que cabe declarar la nulidad de la elección atento a que hay violación a los artículos 35, 38, 41 fracción cuarta, 51, 55 fracción primera y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en el artículo 1 numeral primero, 3, 7, 73, 247 numeral uno, inciso h), 248 inclusive del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 75 numeral uno inciso k), 76 numeral uno incisos a) y c) inclusive de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  CAUSA AGRAVIOS LA RESPONSABLE AL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y A LOS ELECTORES DEL DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL NUMERO 14  FEDERAL DEL ESTADO DE MEXICO, CON CABECERA EN ATIZAPAN DE ZARAGOZA. EL ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, EN LA PARTE DE LOS CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO, ASI COMO LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

 

  Además de lo anterior, el candidato suplente del Partido Acción Nacional, el día de la elección no reunía los requisitos que para ser diputado establece el artículo 7 del COFIPE y que la responsable no valoró, como se desprende del análisis de la resolución impugnada, pues en ninguno de los considerandos hay manifestación expresa de que la responsable haya entrado al estudio de los agravios, actualizándose los siguientes supuestos:

 

  A). TAMBIEN EL CANDIDATO A DIPUTADO SUPLENTE DE LA FORMULA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD QUE CONTIENE EL ARTICULO 7 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y QUE SON A SABER:

 

 CAPITULO SEGUNDO

 DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

 

 ARTICULO 7

 1. SON REQUISITOS PARA SER DIPUTADO FEDERAL O SENADOR, ADEMAS DE LOS QUE SEÑALAN RESPECTIVAMENTE LOS ARTICULOS 55 Y 58 DE LA CONSTITUCION LOS SIGUIENTES:

 a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR.

 

  El que se haya entregado la constancia de mayoría a los candidatos de Acción Nacional, causa agravio al PRD, por la responsable ya que el candidato suplente del Partido Acción Nacional, no cuenta con credencial para votar, como está demostrado con el acta de incidentes que se levantó en la sección 368, casilla 368 Contigua uno, misma en donde se le permitió votar al candidato suplente del PAN CON SU PASAPORTE, POR LO QUE LA RESPONSABLE AL ENTREGAR LA CONSTANCIA DE MAYORIA VIOLA LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 7 NUMERAL 1 INCISO A); 217 NUMERAL 1; 218 NUMERAL 1, EN RELACION A LOS ARTICULOS 247 NUMERAL 1 INCISO H) Y 248 DEL COFIPE; ASI COMO LOS ARTICULOS, 75 NUMERAL UNO INCISO K) Y 76 NUMERAL 1 INCISOS A) Y C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.

 

  Al respecto es conveniente manifestar que la observancia del artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ser parte de la carta magna es de observancia obligatoria, ya que dispone el artículo 133 "Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber de las Constituciones o leyes de los Estados..."

 

  El principio de Supremacía Constitucional implica que la ley se aplica con todo su imperio de poder, atento a que una de las característica del elemento material de la ley es la obligatoriedad. Con base en ello, la responsable no debió confirmar la declaratoria de validez y como consecuencia confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a los Candidatos de Acción Nacional, porque legalmente están suspendidos en sus derechos, inobservó la Constitución y el COFIPE que de ella emana, pues en  violación a lo establecido en los artículos 35, 38, 51, 55 constitucionales, 1, 7, 247 numeral primero inciso h), 248 del COFIPE, ya que era suficiente con la documental pública que se ofreció que consiste en la copia certificada de la causa penal para que se negara dicha entrega de la constancia, ya que el Consejo no solo estaba impedido para entregar la constancia, además no debía suplir la deficiencia de la fórmula inconstitucional del Partido Acción Nacional. Al hacerlo, convalidó la ilegalidad inconstitucional de la fórmula, PUES EL PROPIETARIO ESTA SUSPENDIDO EN SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 CONSTITUCIONAL Y EL SUPLENTE NO REUNE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD CONTENIDOS EN EL ARTICULO 7 PARRAFO PRIMERO INCISO A) DEL COFIPE, POR LO TANTO SON INELEGIBLES.

 

  Cabe hacer mención que la propia Constitución en su artículo 136 establece que es inviolable y que la misma no perderá su fuerza y vigor, y atento a ello procede que se revoque la constancia de mayoría que según ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL (NUMERO 14, AUTORIDAD  SEÑALADA COMO RESPONSABLE) RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, DE FECHA MIERCOLES NUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, con efectos retroactivos y se declare nula la elección, porque se actualizan las causales a que se refieren los artículos 75 párrafo uno, inciso h) y 76 párrafo uno incisos a) y c) y, como consecuencia, declarar invalidada la elección ya que los candidatos que resultaron con mayor número de votos no resultaron elegibles el día de la votación.

 

  Causa agravios al partido que represento la responsable en el párrafo quinto, del considerando quinto, visible en la parte inferior de la página 8 de la sentencia recurrida, ya que los agravios que hicimos valer en contra del suplente están basados en las consideraciones de derecho y en el artículo 7 párrafo primero inciso a) del COFIPE, y del análisis de la sentencia recurrida se aprecia que la responsable no entró al estudio de los agravios siendo disposición constitucional y expresa, el que la responsable debe entrar al estudio de los mismos, ya que así lo dispone expresamente el artículo 22 párrafo uno inciso c), lo que evidentemente no realiza, violando con ello, además los principios de constitucionalidad y legalidad contenidos en la fracción IV del artículo 41 constitucional.

 

 

 

VII. Con fecha seis de agosto del año en curso, el C. Jesús Cosme Robles Sánchez, ostentándose con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, mismo que promovió el juicio de inconformidad del que deriva la sentencia hoy impugnada, interpuso recurso de reconsideración, esgrimiendo los siguientes agravios:

 

 A continuación en el presente capítulo realizaré el desglose de los agravios que causa la resolución emitida por la Quinta Sala Regional Electoral, señalando cada una de las consideraciones que no fueron debidamente estudiados por este órgano jurisdiccional en el mismo orden consecutivo en que se realizó la resolución, de esta forma el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe de garantizar el principio de legalidad por lo que de esta forma es obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se haga valer a través del juicio de inconformidad, a fin de determinar si se actualizan las causas de nulidad establecidas en la Ley de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer:

 

 Artículos 3, 7, 69 párrafo 2 y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 2, 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correlacionados con el 16, 38 fracción V, 41 fracción IV, 55 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

 Al entregar la constancia de mayoría y al emitir la declaración de validez se violó lo dispuesto por el artículo 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en virtud de que el Consejo Distrital Electoral No. 14, en ningún momento verificó que los candidatos del Partido Acción Nacional eran elegibles, lo cual de acuerdo a los elementos que obran en los autos del expediente relativo a la resolución que se impugna, no es factible; esto en virtud de que tanto el propietario como el suplente se encuentran en las hipótesis de inelegibilidad que más adelante precisaré, por ende, y atendiendo a la naturaleza propia del Instituto Federal Electoral y a los principios que la rigen como lo son entre otros, la certeza y la legalidad, el Organo electoral en ningún momento verificó que los candidatos cubrieran los requisitos de elegibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo antes referido, además de que no se hizo una adecuada interpretación del artículo de acuerdo a los criterios que maneja el artículo 3 del Código en comento y sin tomar en cuenta que por tratarse de un órgano público éste debe regirse por los principios que regulan las actividades del Instituto Federal electoral que fueron eminentemente violados.

 

 Se viola lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el candidato suplente de la fórmula propuesta por el Partido Acción Nacional, se encuentran en el supuesto de inelegibilidad que consagra dicho precepto legal, y no obstante de que se demostró esta situación en autos, el órgano a quo ratificó la ilegal declaración de validez y la constancia de mayoría otorgada a su favor.

 

 Por lo que hace al artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste fue violado por el órgano a quo, en virtud de que al momento de emitir su resolución, interpretó de manera unilateral la Ley, sin tomar en cuenta los criterios que consagra dicho precepto legal.

 

 El órgano inferior violó flagrantemente lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral en virtud de que no valoró las pruebas ofrecidas por el ahora demandante, atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia al momento de dictar su resolución y más aun cuando desestima las documentales públicas que tienen valor probatorio pleno y que en ningún momento fueron objetadas respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en que se sustentan.

 

 Al emitir y retomar como parte de la resolución consideraciones de tipo personal en el sentido de la definición de "prófugo de la justicia" que hacen valer los magistrados, en ningún momento fundan y motivan tal razonamiento por ende, se viola de manera sustancial lo preceptuado en el artículo 16 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 De igual manera la Sala Inferior al emitir su equívoco y personal razonamiento, transgrede y hace una mala interpretación de lo establecido en la fracción V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice "ARTICULO 38. LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS DE LOS CIUDADANOS SE SUSPENDEN: ...V. POR ESTAR PROFUGO DE LA JUSTICIA, DESDE QUE SE DICTE LA ORDEN DE APREHENSION HASTA QUE PRESCRIBA LA ACCION PENAL..." violando el espíritu propio del legislador, quien consideró que desde el momento en que se dicta por parte de la autoridad jurisdiccional competente una orden de aprehensión hasta el momento en que prescriba la acción penal el infractor o denunciado se encuentra prófugo de la justicia.

 

 Al emitir su resolución el órgano jurisdiccional inferior viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de nuestra Carta Magna, esto al momento de hacer una interpretación personal que transgrede de manera sustancial un dispositivo constitucional, como lo es el artículo 38 fracción IV del mismo ordenamiento legal, transgrediendo el principio de constitucionalidad y colocándose en un acto totalmente ilegal al emitir una resolución que se apega a lo señalado por la Ley Reglamentaria de los Medios de Impugnación y que está supeditada a la Ley Suprema como lo es la Constitución.

 

 Al ordenar en su ilegal resolución la ratificación de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional se viola de manera directa el requisito que consagra la fracción I del artículo 55 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos para ser diputado, de tal manera que con su ilegal resolución faculta a personas suspendidas de sus derechos.

 

 Al emitir la resolución que se impugna, la Sala Regional viola de manera directa lo dispuesto por los artículos 60 y 99 de nuestra Carta Magna, toda vez que está ratificando de manera ilegal la declaración de validez de diputados en el 14 Distrito Electoral Federal y las constancias de mayoría a ciudadanos que se encuentran suspendidos de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

 

 Aunado a lo anterior me permito esgrimir lo siguiente:

 

 a) C. JESUS COSME ROBLES SANCHEZ, con personería de representante del Partido Revolucionario institucional ante el Consejo Distrital Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza en el Estado de México, promovió Juicio de Inconformidad en contra de "Las votaciones recibidas en cada una de las casillas... y como consecuencia el cómputo distrital; el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez para la elección de diputado federal por el principio de mayoría, así como también el cómputo para diputado federal por el principio de representación proporcional, otorgada la primera de ellas en favor del Partido Acción Nacional, por haber tenido como base los sufragios emitidos durante la jornada electoral en las casillas que relaciona", así como también "La declaratoria de validez de la elección de diputado de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete por causales de nulidad establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral solicitando se anule la declaratoria de validez y en su caso modifique el resultado del cómputo distrital revocando la declaración de validez expedida. Acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de mil novecientos noventa y siete; de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete...".

 

 b) Asimismo el día 14 de julio de 1997, el C. LUCIO ARTURO MORENO VIDAL, ostentándose con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 14 Consejo Distrital Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza, en el Estado de México, promovió Juicio de Inconformidad en contra de: "El resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la misma elección y por ende la entrega de la constancia de mayoría y validez", expedida a favor de EDUARDO MENDOZA AYALA y FELIPE DE JESUS MANZO CRUZ, propietario y suplente de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa propuestos por el Partido Acción Nacional, por inelegibilidad argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 55 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 c) Asimismo a las 13:37 Hrs del día 17 de julio de 1997, en la oficialía de partes de la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio sin número de la misma fecha mediante el cual, el C. Secretario del 14 consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de México remitió el expediente FTD-14-001/97/MEX, formado en dicho consejo respecto el juicio de inconformidad que se resuelve y al cual se acumularon los expedientes ITD-14-002/97/MEX, y ITD-14-003/97/MEX, que llegaron el 19 del mismo mes y año, pero que por existir identidad en la autoridad responsable similitud en el acto que se impugna y en las causas que lo generan, se acumularon al primero de los mencionados por ser el de mayor antigüedad, esto por auto 23 de julio del año en curso.

 

 d) La Sala Regional responsable como lo mencionó en su considerando cuarto de la resolución que se combate, señala: "Que la cuestión planteada en el presente asunto consiste en determinar la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales de 1997, por causales de nulidad establecida en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, solicitando los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática como consecuencia de lo anterior, se revoque la declaración de validez expedida acta del Consejo Distrital Relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales y como consecuencia también, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, para la elección de diputado federal por el principio de representación proporcional, otorgada a la primera de ellas a favor del Partido Acción Nacional".

 

 e) Asimismo, causa agravios la resolución que se recurre porque se dejaron de analizar pruebas y agravios mencionados en la demanda de inconformidad planteada. En el párrafo 1 del considerando quinto al texto dice: "En relación con los agravios que hace valer el partido actor respecto de la elegibilidad de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional esta Sala Regional considera INFUNDADOS los mismos, en virtud de que en el caso concreto la fórmula de candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional, sí cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales". Toda esta apreciación es completamente errónea porque dicha Sala no estudió ni valoró correctamente la prueba documental pública que se acompañó como anexo número cinco a la demanda de Juicio de Inconformidad y que se refiere a la causa penal número 299/97.-1 expedida por el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor de Naucalpan de Juárez Estado de México, que dada su naturaleza se tuvo por admitida, misma que hace prueba plena y que en el contenido de las mismas se encuentra la orden de aprehensión, en contra del Candidato Propietario de Acción Nacional, EDUARDO MENDOZA AYALA, agravio que se hizo valer en el citado juicio de inconformidad en el capítulo correspondiente marcado con el número V, razón más que suficiente para que la Sala Regional resolviera de que este candidato no reunía los requisitos del artículo 55 fracción I de la Constitución General de la República, pues en el momento en que fue electo no estaba en ejercicio de sus derechos por la existencia de una orden de aprehensión en su contra y como consecuencia de ello se encuentra suspendido de sus derechos, por encontrarse prófugo de la justicia, hecho que encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en el artículo 38 fracción V de nuestra Carta Magna y al no haberlo estudiado ni valorado la Sala mencionada causa agravio al Instituto Político que represento.

 

 f) En el mismo considerando quinto en su segundo párrafo señala lo siguiente: "Aunado a lo anterior, cabe señalar que para que se dé el supuesto de suspensión de derechos o prerrogativas de los ciudadanos, establecida en el artículo 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que se cubran los extremos de los siguientes elementos:

 

 1. Que esté prófugo de la justicia

 2. Desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal". Esta interpretación del artículo señalado hecha por la Sala es dolosa, ya que señala que es indispensable que se cubran los requisitos y que a su entender divide en dos elementos lo cual es erróneo en virtud de que de su simple lectura en forma gramatical no señala dos elementos o requisitos, es uno sólo y para su comprobación se transcribe el mismo: "Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y"; por consecuencia al pretender dividir dicha hipótesis hace una mala interpretación de dicho precepto, causando agravio al partido que represento.

 

 g) Nuevamente la Sala Regional en su considerando quinto señala en su párrafo tercero lo siguiente: "Por lo tanto, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón al partido promovente, en virtud de que si bien es cierto que existen órdenes de aprehensión giradas en contra de los candidatos a diputados, también lo es que éstos no se encuentran prófugos toda vez que para poder considerar a una persona prófuga de la justicia es necesario que se encuentre huyendo, o que con sus actos evada la justicia, lo cual no está probado por el actor, y sí por el contrario, dichas personas han realizado una serie de actos que son de conocimiento público, específicamente los de la campaña electoral, es así que los electores que ejercieron su derecho al sufragio en el Décimo Distrito Electoral Federal de San Cristóbal Ecatepec, Estado de México, en su mayoría manifestaron su preferencia por los mismos, resultando triunfadores en la elección federal del día 6 de julio del año en curso, además de no existir constancia expedida por autoridad competente que en forma expresa manifieste que se encuentran suspendidos los derechos políticos-electorales de los candidatos electos".

 

 En este cuestionamiento elaborado por la Sala Regional, vemos nuevamente como su análisis está muy disperso y sin fundamento además de que el mismo entra dentro de la esfera de la competencia del Poder Judicial, siendo que su materia es electoral por lo que el mismo está sin fundamento lo que causa agravios al partido que represento, haciendo especial mención el hecho de que este análisis que elaboró la Sala, lo utilizó como fundamento para dictar su resolución que ahora se combate.

 

 h) Además en el mismo párrafo señalado la Sala regional dice que el candidato a diputado propietario no se encuentra huyendo o que sus actos pretendan evadir la justicia, ya que dichas personas han realizado una serie de actos que son de conocimiento público y específicamente los de campaña electoral, tan es así que los electores ejercieron su derecho al sufragio en el décimo Distrito Electoral Federal de San Cristóbal de Ecatepec, Estado de México, y que en su mayoría manifestaron su preferencia por los mismos; esta manifestación hecha por la Sala Regional deja ver claramente que no estudiaron el expediente que nos ocupa y que lo es el ST-V-JIN-038/97 y acumulados, por que éste se refiere al Consejo Distrital del 14 Distrito Electoral Federal en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y los razonamientos que la Sala hace a los agravios que menciona y los argumentos que hace valer, corresponden a otro expediente o a otras constancias ya que estos no corresponden a los agravios, hechos y pruebas que se aportaron en nuestra demanda de Juicio de Inconformidad; por lo anterior el Instituto Político que represento considera con fundada razón de que la Sala Regional no estudió ni valoró ni desestimó o analizó los agravios hechos valer en dicha inconformidad, lo anterior queda plenamente probado con las copias certificadas expedidas por el Lic. JUAN MANUEL MENDOZA CHAVEZ, Secretario General de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de Toluca, expedidas el 4 de agosto del presente año y que contienen el proyecto de sentencia elaborada por el Magistrado Ponente Lic. SALVADOR CASTRO ZAVALETA así como el engrose de la misma y que consta en 108 fojas y que anexo al presente recurso me permito acompañar, desprendiéndose de las mismas la sentencia que nos causa agravio, y en especial en la hoja 8 del engrose se encuentra lo aquí señalado.

 

 i) En razón a lo anterior y a lo que se ha venido señalando en los párrafos anteriores es entendible que la Sala Regional hiciera esas consideraciones tan contradictorias en su resolución y que desde luego causan agravio al partido que represento y tan valoraron y estudiaron mal las pruebas y agravios hechos valer en la demanda del Juicio de Inconformidad, que en su párrafo cuarto del multicitado considerando quinto como señala dicha Sala, que a mayor abundamiento, dichos candidatos, tal y como obra en autos, estuvieron presentes el día 9 de julio del presente año en la celebración del cómputo distrital y firmaron la constancia de mayoría de validez otorgada a esa fórmula, como ganadora en ese distrito de los comicios federales lo que demuestra fehacientemente el interés de ejercer su cargo y como consecuencia el no sustraerse de la aplicación de la justicia al no tener un comportamiento propio de un fugitivo ante los hechos y circunstancias aludidas; esto es totalmente FALSO E INFUNDADO, porque como se desprende del acta de sesión extraordinaria permanente del cómputo distrital de fecha 9 de julio de 1997, misma que se puede observar en los autos en que se actúa ya que el partido que represento la ofreció como prueba misma que fue admitida y que aparece como anexo 2 del escrito de demanda de juicio de inconformidad y que en este momento solicito se tenga como si se insertara al texto en este párrafo, documental que hace prueba plena, desprendiéndose de su contexto que en la misma no se señala que dichos candidatos hubieren estado presentes en dicha sesión y en la hoja 18 de la misma acta en su tercer párrafo al texto dice: "Una vez que fue efectuada la lectura del acta de declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría al representante propietario del Partido Acción Nacional, LUIS OMAR MUÑOZ PIZANO, recabando el acuse respectivo y para los efectos legales a los que haya lugar". Como se desprende de la transcripción de dicho párrafo lo señalado por la Sala Regional en dicho considerando es FALSO  de que los candidatos a diputados se hubieran presentado a recibir dichas constancias y por consecuencia, haciendo eco de los razonamientos que hace la Sala Regional ahora los aplicaremos a contrario sensu; los candidatos no tienen el interés de ejercer su cargo ya que no se presentaron a recibir su constancia y si se están sustrayendo de la aplicación de la justicia a tener un comportamiento propio de un fugitivo, ante los hechos verídicos y fundados que han quedado vertidos en este párrafo por lo que se considera que la Sala Regional al dictar la resolución que se combate causa agravios al partido que represento.

 

 j) La Sala Regional en su resolución a la que ya se ha hecho referencia en su multicitado considerando quinto, ahora en su párrafo quinto manifiesta que el Candidato a Diputado Federal Suplente FELIPE DE JESUS MANZO CRUZ, sí cumple con todos y cada uno de los requisitos, atento a lo previsto por el artículo 7 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y señala que los agravios hechos valer en la demanda de inconformidad del partido que represento son infundados. Esta consideración al igual que las anteriores son inoperantes porque la Sala Regional dejó de estudiar los informes rendidos por la Secretaría de la Contraloría del Estado de México de fecha 24 de julio de 1997; así como todas las constancias expedidas por las distintas autoridades administrativas que las aportaron al juicio de inconformidad y que corren agregadas en el mismo y de donde se desprende que el mencionado candidato el día 6 de julio del año en curso y el 9 del mismo mes y año día del cómputo distrital, éste se encontraba inhabilitado para ocupar un cargo de elección popular por lo que es procedente declararlo que es inelegible como lo era en el momento de la elección. En el entendido de que el partido que represento hace suyas en este momento todas y cada una de las manifestaciones de hecho y de derecho que hace valer, el Magistrado Ponente SALVADOR CASTRO ZAVALETA, en su proyecto de resolución de fecha 2 de agosto de 1997, y se solicita se tengan por reproducidos en este párrafo como si se insertaran al texto, mismo que se encuentran en las hojas 31 segundo párrafo, 32, 33, 34, 35 y 36, además de que en las mismas se señalan todas y cada una de las constancias presentadas por la Autoridad Administrativa en sus informes rendidos a la Sala Regional.

 

 JURISPRUDENCIA

 

 4. RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL ...

 

 5. RECONSIDERACION. CARACTER  EXCEPCIONAL. LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA ...

 

 6. RECONSIDERACION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ...

 

 8. RECONSIDERACION. EL FONDO SUSTANCIAL DE LA RESOLUCION DE INCONFORMIDAD ...

 

 TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ...

 

 CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION JURIDICA ...

 

 

 

VIII. La Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, el cinco y siete de agosto del año en curso, remitió a esta Sala Superior los escritos de expresión de agravios, junto con el expediente completo (en tres tomos) de donde deriva la sentencia recurrida, y sus anexos; hizo del conocimiento público la interposición del recurso, sin que se haya remitido escrito por parte del tercero interesado y coadyuvantes.

 

IX. Por acuerdo del seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado hoy ponente el expediente SUP-REC-018/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, por diverso acuerdo del siete del mismo mes y año, el propio Magistrado Presidente de la Superior del Tribunal Electoral, determinó turnar al mismo Magistrado ponente el expediente SUP-REC-035/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para los mismos efectos antes señalados. De dichos expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos precisados en contra de la sentencia señalada en el resultando V, se aprecia que se impugna la misma resolución, razón por la cual se decidirá sobre su acumulación al momento de dictar sentencia, argumentándose sobre el particular en la parte considerativa subsecuente, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-REC-018/97 y SUP-REC-035/97 se integraron por la interposición de los recursos de reconsideración, el primero por parte del Partido de la Revolución Democrática y el segundo por parte del Partido Revolucionario Institucional, para impugnar el mismo acto, en la especie, la sentencia del dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional de la V Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, en el expediente ST-V-JIN-038/97 y acumulados, resulta procedente en el caso decretar la acumulación de los mismos; por lo tanto, acumúlese el expediente SUP-REC-035/97 al expediente SUP-REC-018/97 como índice, por ser éste el más antiguo, para que sean resueltos de manera conjunta en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. La procedencia de los presentes recursos acumulados está justificada plenamente, con arreglo al artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a continuación se mencionan, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

A. Son oportunos, dado que se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

B. Provienen de parte legítima, puesto que los promoventes acreditan su personería en esta instancia en términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas por la ley, se cumple con la existencia de un juicio de inconformidad (instancia impugnativa), pues con ello se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida para algunos casos, como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera.

 

D. El requisito de señalar claramente el presupuesto de los presentes recursos de reconsideración, acorde con lo previsto en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso, puesto que los recurrentes aducen que la Sala Regional a quo dejó de tomar en cuenta causales de nulidad de la elección impugnada previstas en el ordenamiento legal anteriormente citado invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma que hubieren podido modificar el resultado de la elección.

 

E. Por último, la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en este caso, mediante la expresión por parte de los ahora recurrentes de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección que impugnan, es decir, dicha viabilidad se debe entender en el sentido de que si lo alegado como agravios, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir que el fallo que se dicte en el presente expediente tenga como efecto dicha anulación de la elección.

 

Al cumplirse en los presentes asuntos con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62 y 63 del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en los recursos de reconsideración a estudio.

 

CUARTO. En los capítulos de agravios de los respectivos recursos de reconsideración a estudio, los partidos recurrentes sostienen que en la sentencia recaída al expediente ST-V-JIN-038/97 y acumulados, la Sala Regional responsable violó, en su perjuicio, por inexacta aplicación, los artículos 16; 38, fracción V; 41, fracción IV; 51; 55; 60, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3º; 7º, párrafo 1, incisos a) y f); 247, párrafo 1, inciso h), y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo mismo que el 2º, párrafos 1 y 2; 75, párrafo 1, incisos g) y k), y 76, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el presente Considerando se analiza, en forma conjunta, los agravios aducidos en los respectivos recursos de reconsideración acumulados, interpuestos por los partidos políticos hoy recurrentes, en virtud de existir similitud entre ellos, procediendo a su estudio en dos apartados:

 

A. Por lo que hace a los agravios relativos a los Considerandos Cuarto y Quinto, así como a los Resolutivos Segundo, Tercero y Quinto de la sentencia impugnada, relacionados con la elección del candidato propietario a diputado federal por el décimo cuarto distrito electoral federal en el Estado de México, el C. Eduardo Mendoza Ayala, los recurrentes sostienen, sustancialmente, que:

 

1. La Sala Regional responsable de la sentencia que ahora se impugna, interpretó indebidamente el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que, contrariamente a la pretensión de los accionantes en el juicio de inconformidad, el solo hecho de que se dicte la orden de aprehensión no supone que el ciudadano en cuestión se encuentre prófugo de la justicia y, por tanto, no opera, de pleno derecho, desde ese momento y hasta que prescriba la acción penal, la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano sino que, para ello, debe acreditarse que el ciudadano en cuestión se encuentre prófugo de la justicia, a partir del dictado de la orden de aprehensión, por lo que, en la especie, no se verificó violación alguna a los artículos relativos a los requisitos de elegibilidad del candidato y a la procedencia de la nulidad de la elección por inelegibilidad; el Partido de la Revolución Democrática, además, apunta que la hoy a quo no valoró sus argumentos que, fundados en la legislación penal del Estado de México, conducen a la conclusión de que la orden de aprehensión, dictada el quince de mayo del año en curso, supone la presunción de la comisión de un delito y el ejercicio de la acción penal, la cual no ha prescrito, para que se considere al ciudadano prófugo de la justicia.

 

2. La propia Sala Regional a quo no valoró adecuadamente las documentales y constancias en autos ofrecidas para probar que, si conforme a la copia certificada de la causa penal número 299/97-1, expedida por el Juzgado Primero Penal de Cuantía Menor de Naucalpan de Juárez, Estado de México, existía una orden de aprehensión, su destinatario se encontraba "prófugo de la justicia" y que, por el contrario, según el Partido Revolucionario Institucional, la Sala responsable violó el artículo 16 constitucional porque no fundó ni motivó sus consideraciones y razonamientos sobre la definición, por tanto subjetiva, de "prófugo de la justicia", término inserto en un artículo y fracción que fue interpretado, sólo gramaticalmente.

 

3. Al confirmarse la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula originalmente ganadora por la Sala a quo, se interpretaron incorrectamente y se violentaron los artículos 247, párrafo 1, inciso h), y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha Sala negó que el consejo distrital electoral correspondiente haya dejado de verificar los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo 7º de aquel ordenamiento, los que no se satisfacían en virtud de que los derechos o prerrogativas del candidato se hallaban suspendidos a partir de la emisión, el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, de la orden de aprehensión y la existencia de una acción penal no prescrita.

 

4. Según el Partido de la Revolución Democrática, la Sala Regional hoy responsable no valoró el argumento consistente en que si el derecho o prerrogativa del candidato propietario de ser votado se encontraba suspendido desde el quince de mayo, entonces operó la nulidad absoluta o inexistencia de ese derecho, por lo que toda la votación correspondiente recibida en las casillas, el seis de julio de mil novecientos noventa y siete, es nula, afectándose toda la fórmula debido al hecho de que, al no existir el derecho del propietario de la fórmula de candidatos, la cual en su criterio no es divisible ni separable sino luego de la votación, estaba incompleta, contraviniendo así el artículo 51 constitucional que dispone que por cada diputado propietario se elegirá un suplente, consecuencia que no fue prevista por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en los juicios de inconformidad acumulados, cuando, en el momento oportuno, omitió sustituir a su candidato propietario inhabilitado.

 

5. Según el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable en esta instancia, al ratificar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, violó los artículos 55, párrafo primero, 60 y 99 constitucionales, pues mediante su resolución facultó a personas que se encontraban suspendidas en el ejercicio de sus derechos y que no habían cumplido con los requisitos de elegibilidad exigibles.

 

6. En particular, sostiene el Partido Revolucionario Institucional, la Sala Regional a quo no interpretó adecuadamente el artículo 248 del código de la materia, conforme a los criterios previstos en el numeral 3o de dicho ordenamiento, y convalidó la falta de verificación de los requisitos de elegibilidad de los dos candidatos en que incurrió el respectivo consejo distrital electoral.

 

7. La Sala responsable, con la emisión de la sentencia, incurrió en falsedades, que revelan una deficiente valoración de hechos y pruebas, al razonar que existía orden de aprehensión en contra de los dos candidatos y que éstos se presentaron a recibir sus constancias de mayoría en la sesión correspondiente, lo que, apunta el Partido Revolucionario Institucional, al no ser cierto, invierte la presunción de la Sala de que los candidatos tenían interés en ocupar el cargo y no mostraron un comportamiento de fugitivos.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio bajo estudio es infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

 Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

 ...

 

 V Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal...

 

 

Al respecto cabe destacar que, en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a los partidos recurrentes ya que, de la simple lectura del Considerando Quinto de la resolución impugnada, se desprende que la Sala a quo realiza una correcta interpretación del artículo 38, fracción V, constitucional al establecer que dicho numeral requiere dos elementos para que se actualice el supuesto jurídico de la suspensión del derecho o prerrogativa ciudadana previsto en dicha fracción; tales elementos son, en primer lugar, que el ciudadano esté prófugo de la justicia y, en segundo término, que tal condición se concrete desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal. La recta apreciación del citado numeral y fracción no admite, por tanto, la interpretación de que por el hecho de que se dicte la orden de aprehensión, y siempre que no haya prescrito la acción penal respecto del delito de que se trate, se presuponga que el ciudadano en cuestión ya se encuentre prófugo y automáticamente suspendido en sus derechos y prerrogativas de carácter político. En otras palabras, no toda orden de aprehensión y no toda prescripción de la acción penal suponen la existencia de un prófugo de la justicia, y mucho menos, por el sólo dictado de aquélla, que se actualice la suspensión automática de los derechos o prerrogativas del ciudadano.

 

En efecto, tal como lo sostiene la autoridad responsable, la condición indispensable para que opere la suspensión de derechos es que el ciudadano de que se trate se encuentre prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal, requisito que no se encuentra acreditado en autos como se demuestra en la sentencia impugnada y se refiere más adelante.

 

En este tenor y conforme a una interpretación gramatical, atendiendo a la acepción que "prófugo de la justicia" tiene en el lenguaje ordinario o de uso común, se aprecia que dicha locución generalmente se utiliza para aludir a aquella persona que anda huyendo, principalmente de la justicia o de una autoridad legítima, y que es un fugitivo o evadido, esto es, que se esconde o se aparta de prisa o furtivamente para escapar precisamente de la autoridad encargada de la procuración o administración de justicia.

 

En forma coincidente, conforme a su connotación en el lenguaje jurídico penal mexicano, por "prófugo de la justicia" cabe entender a quien se halle en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Quien habiendo presuntamente cometido un delito, sea citado por juez competente (ya sea por orden de presentación, comparecencia o aprehensión), sin que concurra a someterse a la potestad judicial (en este supuesto, técnicamente se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado, una vez que tenga conocimiento de su libramiento o presuma su existencia, pretenda evadirla, empleando los medios a su alcance para sustraerse de la acción de la justicia); b) Quien habiendo obtenido su libertad caucional, la cual se encuentra sujeta a ciertas condiciones para gozar de la misma (como sería el exhibir una fianza o, en su caso, presentarse a firmar cierto día ante el órgano judicial que la confiere), incumpliere con tales obligaciones o no concurriere cuando fuere llamado por el juez de la causa (en cuyo caso éste puede revocar su libertad y ordenar su reaprehensión), o c) Quien encontrándose legalmente detenido o preso, se da a la fuga (en este último supuesto, podría llegar a tipificarse el delito de evasión de presos).

 

Del significado de "prófugo de la justicia" en el lenguaje ordinario y en el técnico jurídico, particularmente del referido en el inciso a) que antecede, se desprende que para atribuirle tal carácter a una persona se requiere que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia.

 

En mérito de lo expuesto, la causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fraccion V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de la inelegibilidad de algún candidato, es precisamente el estar prófugo de la justicia, mas no sólo que se haya librado una orden de aprehensión en su contra y no hubiere prescrito la acción penal respectiva, ya que puede ocurrir que la policía judicial no haya intentado cumplimentar dicha orden, o bien, que el ciudadano indiciado jamás haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia, en cuyo caso no cabe considerar coloquial ni jurídicamente que dicho ciudadano se encuentra "prófugo de la justicia"; por tanto, para que se actualice la causa de inelegibilidad no basta acreditar que un juez libró una orden de aprehensión en contra de cierto candidato sino que éste por los medios a su alcance, a través de actos u omisiones, haya evitado que se cumplimente dicha orden, con el propósito de huir, escapar, esconderse, evadirse, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia.

 

De lo anterior se desprende que el sentido que le atribuyó la Sala Regional responsable a la expresión bajo análisis fue el apropiado, en tanto que "prófugo de la justicia" requiere, por una parte, que se acredite la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadir la justicia, además de que es condición indispensable tener el carácter de prófugo de la justicia para dar lugar, desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, a la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.

 

Ahora bien, el argumento de la Sala Regional responsable se robustece si también se practica una interpretación sistemática de las fracciones V y II del artículo 38 constitucional, la cual permite concluir que la pretensión de que el dictado de la orden de aprehensión presupone la existencia de un "prófugo de la justicia" y la suspensión automática de los derechos ciudadanos, resulta inconducente. En efecto, si se intentara sostener tal aseveración, habría que aceptar que cuando el presunto prófugo fuera traído a la justicia, con sus derechos ciudadanos suspendidos, no podría automáticamente recuperarlos mediante la emisión, por parte del juez, de un auto de liberación en lugar de un auto de formal prisión, toda vez que la suspensión se agotaría hasta que se venciera el tiempo de la prescripción de la acción penal. Esto es, la figura del "prófugo de la justicia", así como las de la "orden de aprehensión" o "auto de formal prisión", no operan en el vacío legal sino en un marco normativo que para el caso supone, antes de que se configure la calidad de "prófugo de la justicia", la existencia de una orden de aprehensión y la evidencia de actos positivos que demuestren, por la conducta del destinatario de dicha orden, la intención de sustraerse a la acción de la justicia, lo que en el caso a estudio, como bien lo juzgó la Sala, no ocurrió.

 

Habiendo quedado demostrado que el solo dictado de la orden de aprehensión no acarrea, automáticamente o de pleno derecho, la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, tal como el derecho a ser votado, y que tampoco es lógica ni jurídica la pretensión de que toda orden de aprehensión presupone la existencia de un "prófugo de la justicia", sino que, por el contrario, esta condición exige ser demostrada a partir del dictado de la orden de aprehensión porque sólo desde ese momento sería lógico y posible que se verificaran, por parte del indiciado, actos positivos tendentes a sustraerse de la justicia legítima, esta Sala Superior procede a analizar, en relación con los elementos probatorios que la Sala a quo tuvo a su alcance, si ésta los valoró o no adecuadamente.

 

Bajo esa tesitura, es de poner en relieve que la Sala responsable sí tomó en cuenta las pruebas aportadas por los recurrentes, en particular la orden de aprehensión, la cual reconoce que existe en contra del C. Eduardo Mendoza Ayala, candidato del 14 Distrito Electoral Federal de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, y también es de destacar que, a pesar de lo anterior, la a quo consideró, en apego a derecho, que en autos no se probó que el candidato se encontrara prófugo de la justicia. Dicha interpretación se ve robustecida si se estima que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el que afirma está obligado a probar y, se entiende, en el caso a estudio esta carga procesal debió ser satisfecha por los partidos políticos recurrentes, es decir, que no bastaba con el simple hecho de afirmar categóricamente que el C. Eduardo Mendoza Ayala, candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa propuesto por el Partido Acción Nacional, fuera inelegible y argumentar su falta de cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 55, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que ello fuera cierto, sino que era menester que en el juicio de inconformidad, que dio origen al presente recurso de reconsideración, aportaran las probanzas idóneas conducentes a acreditar que el candidato impugnado se encontraba en la hipótesis de estar prófugo, esto es, era indispensable allegar, al órgano jurisdiccional a quo, el material probatorio pertinente y suficiente para probar fehacientemente que dicha persona realizó conductas tendentes a evadir la acción de la justicia, como serían, entre otros, los informes de la policía judicial por los que manifestaran a la autoridad judicial que emitió la orden de aprehensión que el indiciado había abandonado el domicilio donde radicaba o vivía, o bien, que se ignoraba su paradero. Esta Sala Superior confirma la atinada conclusión a la que llegó la Sala responsable, al realizar un análisis de la copia certificada de la causa penal número 299/97-1, expedida por el Juzgado Primero de lo Penal de Cuantía Menor de Naucalpan de Juárez, Estado de México, visible en el anexo número 11 de los autos del juicio de inconformidad, en la que se aprecia la existencia de la orden de aprehensión en contra del C. Eduardo Mendoza Ayala, librada por dicho órgano judicial, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, así como el oficio número 502/97, de fecha quince de mayo del presente año, suscrito por el aludido Juez Primero de lo Penal de Cuantía Menor de Naucalpan de Juárez, Estado de México, dirigido al Procurador General de Justicia del mismo Estado, a efecto de que se diera cumplimiento a la orden de aprehensión antes señalada, arribando a la convicción de que si bien es cierto que, como lo sostiene el Partido Revolucionario Institucional, con dichas documentales se acredita la existencia de la orden de aprehensión, también es cierto que, ante la ausencia de cualquier otra evidencia que adminiculada a las referidas probanzas condujeran a una conclusión distinta, no se colma el primer supuesto de la fracción V del artículo 38 constitucional, esto es, que el multicitado candidato propietario se encontrare prófugo, toda vez que no existe en autos prueba ni inidicio alguno de que el referido candidato propietario tuviera conocimiento o presumiera la existencia de dicha orden de aprehensión ni, mucho menos, que hubiera pretendido emplear voluntariamente los medios a su alcance para huir, fugarse, escaparse, evadirse o sustraerse a la acción de la justicia.

 

No es óbice para acceder a la anterior conclusión el que el recurrente aduzca que el candidato en cuestión, al promover un juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión, evidenciaba su condición de prófugo de la justicia; por el contrario, el hecho de promover el referido juicio de garantías revela su intención de someter a la tutela jurisdiccional constitucional el aludido acto de autoridad y no el propósito de sustraerse a la acción de la justicia, o bien, de huir de ella, máxime que en el caso específico la suspensión provisional que le otorgó el juez de amparo no le estableció como condición para que surtiera efectos el que debía el multicitado candidato comparecer ante el juez que libró la orden de aprehensión en su contra; tampoco puede interpretarse, sin incurrir en un supuesto inconducente, ya descartado en líneas anteriores,  que el indiciado procedía de una condición de prófugo, configurada previamente a la orden de aprehensión, al no estar acreditado que hubiera realizado actos u omisiones con el propósito de huir, escapar, esconderse, evadirse, fugarse o sustraerse a la acción de la justicia.

 

A mayor abundamiento, la pretensión, particularmente del Partido de la Revolución Democrática, de que el Código de Procedimientos Penales del Estado de México contenga, en diversas disposiciones relacionadas que aquél cita en su escrito recursal, la lógica que aquí se ha considerado inconducente, cae por su propio peso cuando el propio recurrente admite que "...habiendo una orden de aprehensión no ejecutada, (la persona) puede considerarse como prófuga de la justicia...", toda vez que ello muestra, como se confirma de autos, que no existieron, por parte de la autoridad judicial que libró la orden ni de la encargada de ejecutarla, actos materiales tendentes a cumplimentarla y, lógicamente, tampoco por parte del indiciado actos tendentes a sustraerse de ella, y mucho menos a huir de su ejecución pues ésta no tuvo lugar.

 

Más aún, y en este sentido se pronunció la Sala responsable, fácticamente la sustracción a la justicia imposibilitaría en sí misma al ciudadano prófugo realizar los actos de campaña electoral, toda vez que el desempeño de los mismos debe realizarse públicamente, ante el electorado y las autoridades electorales competentes, por lo que es lógico suponer que estas exigencias no puede satisfacerlas algún evadido de la acción de los tribunales. En el caso concreto, la falta de evidencia probatoria de la condición de prófugo de la justicia se refuerza con la existencia objetiva del hecho singular de la elección que mayoritariamente otorgó el triunfo al candidato hoy impugnado respecto del cual, si bien es cierto que no se desprenden de autos las muestras de su campaña electoral en acción, o bien, su presencia en la sesión de cómputo distrital, no por ello puede válidamente deducirse que se encontraba prófugo sino que, por el contrario, la presunción humana es la de que no lo estuvo y ello le condujo públicamente al resultado que obtuvo el seis de julio.

 

En este punto cabe hacer alusión al hecho de que la multicitada fracción V del artículo 38 constitucional, inexistente en textos constitucionales previos a 1917, fue introducida por Venustiano Carranza en su proyecto de iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución de 1857, enviado al Congreso Constituyente reunido en Querétaro desde noviembre de 1916. Es importante observar que, en la correspondiente exposición de motivos, el autor del proyecto sostuvo que "en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral, se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de la República, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata". Texto de cuyo contenido puede inferirse la ratio legis de la fracción V del artículo 38 constitucional, que consistiría en que todo aquel que probadamente se encontrara prófugo de la justicia revelaría su carencia de interés respecto de los asuntos de la República, desinterés materializado en la ejecución de actos tendentes a sustraerse de la acción de la justicia, la que, como expresión de los propios intereses de la sociedad, a través de la suspensión de los derechos o prerrogativas políticas actualizaría la sanción a semejante actitud; ésta, en la hipótesis de la fracción V del artículo 38, supondría además la comprobación, y no sólo la presunción, por parte de la sociedad de que el indiciado, en este caso el candidato propietario multicitado, no supo hacer uso de su ciudadanía al evadirse de la justicia cuya existencia nació de su propia voluntad soberana expresada en la Constitución, hecho que, a la luz de los razonamientos de la Sala Regional responsable y la evidencia en autos, no sucedió.

 

En suma, la causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos y, en consecuencia, de su inelegibilidad, es precisamente el estar prófugo de la justicia mas no el que sólo se haya librado una orden de aprehensión y no hubiere prescrito la acción penal respectiva, ya que puede ocurrir que la policía judicial nunca haya intentado cumplimentar dicha orden ni que el ciudadano involucrado haya tenido conocimiento de su existencia, o bien, que el mismo jamás haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia, en cuyo caso no cabe considerar coloquial ni técnicamente que dicho ciudadano se encuentra "prófugo de la justicia"; por tanto, para que se actualice la causa de inelegibilidad no basta acreditar que un juez libró una orden de aprehensión en contra de cierto candidato sino que éste, por los medios a su alcance, haya procurado huir, escapar, esconderse, evadirse o fugarse, con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia, situación esta última respecto de la cual no existe  evidencia ni indicio alguno en autos por lo que se refiere al C. Eduardo Mendoza Ayala.

 

Toda vez que, según se advirtió en la primera parte de este Considerando, el problema relevante a estudiar en relación con estos agravios lo es el de que si en la especie se actualizaban los requisitos de elegibilidad del multicitado candidato propietario y, por tanto, si era correcto confirmar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, una vez que esta Sala Superior arribó a la convicción de que la Sala responsable procedió conforme a derecho, al considerar que no se acreditó el supuesto previsto en la fracción V del artículo 38 constitucional, consecuentemente, el análisis de los agravios marcados con los números 3 al 7 del apartado A de este Considerando, al ser una consecuencia directa de los que ya fueron estudiados, devienen en infundados, en tanto que se refieren a violaciones del procedimiento que tendrían como presupuesto la suspensión ipso jure, por la sola emisión de la orden de aprehensión, del derecho ciudadano a ser votado, y ello, como se ha demostrado, no ocurrió en momento alguno, por lo que faltaría el presupuesto indispensable, que en tales agravios se da por existente, para que los mismos pudieran prosperar.

 

B.  Por lo que hace a los agravios relativos a los considerandos y resolutivos relacionados con la elección del candidato suplente por el Partido Acción Nacional en el décimo cuarto distrito electoral federal en el Estado de México, el C. Felipe de Jesús Manzo Cruz, los partidos políticos impugnantes alegan, en esencia, que la Sala Regional a quo:

 

1.  Omitió entrar al estudio de los respectivos agravios, documentales y constancias que prueban, según el Partido de la Revolución Democrática, que dicho candidato no cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 7º, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no contaba, el día de la elección, con credencial para votar.

 

2. No valoró adecuadamente las pruebas que demuestran, según el Partido Revolucionario Institucional, que el candidato en cuestión no satisfizo el requisito exigido por el artículo 7º, párrafo 1, inciso f), del propio código electoral, pues dentro del plazo de tres meses previos a la elección ostentaba un cargo en un órgano administrativo en el municipio de Atizapán, Estado de México, cuando debió renunciar a él oportunamente, tal y como lo razonó el magistrado ponente en el juicio ahora objeto de reconsideración.

 

En relación con el agravio precisado en el numeral 1 de este apartado, esta Sala considera que son inoperantes los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, por las siguientes razones:

 

En efecto, del análisis de la sentencia impugnada, se desprende que le asiste la razón al partido recurrente en virtud de que la Sala Responsable a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto del agravio hecho valer por dicho partido en el escrito por el que interpone juicio de inconformidad relativo a la supuesta inelegibilidad del candidato suplente.

 

Sin embargo, luego de que esta Sala Superior ha entrado a estudiar tales agravios, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que son inoperantes debido a lo siguiente:

 

El procedimiento para el registro de los candidatos se encuentra regulado en los artículos 175 a 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los que se encuentra previsto que a la solicitud de registro de candidaturas deberá de acompañarse, entre otros documentos, copia de la credencial para votar de los candidatos, y que el consejo que corresponda deberá verificar que se hayan cumplido con todos los requisitos exigidos, como en la especie ocurrió, y derivado de lo cual le fue otorgado debidamente el registro a la fórmula de candidatos por el Partido de Acción Nacional por mayoría relativa para el 14 Distrito Electoral Federal, en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

Una vez ocurrido lo anterior, si bien es cierto que el candidato suplente, según consta en la hoja de incidentes que se levantó en la sección 368, casilla 368 Contigua, se presentó a votar con un pasaporte de fecha 28 de agosto de 1994 con número de folio 94400040500 por habérsele robado su credencial para votar el mismo día de la elección, como consta en el acta del ministerio público anexada a dicha hoja de incidentes, también lo es que en la sesión de cómputo distrital, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos conforme a los artículos 247 párrafo 1, inciso h) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el consejo distrital correspondiente valoró los documentos aportados para el registro de las candidaturas.

 

Lo anterior se considera que no le causa agravio por inexacta aplicación de los artículos que invoca como violados el recurrente, en virtud de que el candidato de referencia cumplió con el requisito exigido en el artículo 7º, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al momento de su registro y, aun cuando el día de la jornada electoral, por una causa ajena a su voluntad y a su control, como es el caso, no contaba con su credencial para votar, ello no significa que hubiera sobrevenido una causa de inelegibilidad y que por ello se pierda el derecho de ser candidato, es decir, el carácter de elegible, y que se derive de ello, como lo pretende el actor, la nulidad de la elección correspondiente, máxime que en autos no existen constancias aportadas por las partes que acrediten que antes o después del multicitado registro del candidato, no se encontraba en el padrón electoral sino, por el contrario, el hecho de que le hayan permitido votar y que precisamente se le hubiese registrado como candidato, hace presumir que figuraba en la lista nominal de electores y previamente contaba con credencial para votar, por lo que tal presunción y la referida acta del ministerio público confirman que el extravío de su credencial para votar con fotografía se trata de un caso fortuito, y no como lo pretende el partido recurrente que el candidato, al carecer materialmente de la multicitada credencial, da lugar a la inelegibilidad. Asimismo, de que de una recta interpretación de los artículos 7º, párrafo 1, inciso a); 178, párrafo 2; 179, párrafos 1, 2 y 5 a 8, así como 180, párrafo 1, del código de la materia, se desprende que la credencial para votar con fotografía es un requisito para ser diputado federal y que se exige al momento de registrarse como candidato a dicho cargo, por lo que la eventual pérdida o extravío de la credencial nunca puede constituir, por sí sola, una causa de inelegibilidad, en virtud de que dicho documento puede sustituirse o reponerse, siempre y cuando se esté inscrito en el padrón electoral y agote las instancias administrativas exigidas en el código electoral, en el entendido de que en el presente caso ni siquiera se podría considerar que hubo negligencia por parte del C. Felipe de Jesús Manzo Cruz, en virtud de que el trámite para su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía ante el Instituto Federal Electoral sólo puede iniciarlo a partir del primero de octubre del año en curso, conforme a lo dispuesto en el artículo 146, párrafos 1 y 3, inciso c), del código electoral invocado.

 

Asimismo, por lo que hace al agravio contenido en el punto 2 de este apartado, este órgano jurisdiccional lo considera infundado debido a que, como bien lo aduce la Sala a quo en el Considerando Quinto de la resolución impugnada, el hecho de que el candidato suplente a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, Felipe de Jesús Manzo Cruz, ocupara el cargo de Director de Servicios al Autotransporte del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, no implica que por ello se actualicen los supuestos de inelegibilidad del inciso f) del párrafo 1 del artículo 7º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el mencionado precepto establece que es requisito para ser diputado federal el "no ser presidente municipal", cargo que se encuentra lejos de equipararse al que ocupa el C. Jesús Manzo Cruz, "o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal", situación que tampoco se actualiza, en virtud de que el cargo que ocupaba el candidato mencionado no forma parte de órgano de gobierno u organismo político administrativo alguno del Distrito Federal. Sumado a lo anterior, es de precisarse que la expresión "ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones", que se lee a continuación de aquélla, como lo sostuvo la Sala Regional responsable, no puede referirse a los titulares de órganos administrativos de los municipios, según lo pretende el recurrente, en virtud de que las funciones de éstos no son comparables con las de un Presidente Municipal, máxime que en el caso específico, el cargo de Director de Servicios al Autotransporte del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, se encuentra "supeditado precisamente a las órdenes del Presidente Municipal de ese lugar".

 

Consecuentemente, por las razones antes señaladas, procede confirmar la sentencia recurrida.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º, 2º, 3º, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 4; 6, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la sentencia recurrida por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, emitida en el expediente ST-V-JIN-018/97 y su acumulado, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, ubicado en la calle de Pensylvania número 75, planta baja, Colonia Nápoles, Delegación Benito Juárez, C.P. 03810, en esta ciudad, y como autorizados para tales efectos a los CC. licenciados en derecho Victor Manuel Tinoco Vázquez, José Ocho López, Tulio Valero Silva, Luis Antonio González Roldán, Rodolfo López Solórzano, Abel García Flores y Rosendo Mayén Velasco; por estrados al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones no se encuentra ubicado en esta ciudad ni tampoco en la ciudad sede de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción plurinominal de este Tribunal Electoral que emitió la sentencia recurrida, y por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando en todos los casos copia certificada de la presente resolución; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 

 MAGDO. JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 


 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ   ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  J. FERNANDO OJESTO HIDALGO                                                          MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ  MAURO MIGUEL REYES                                               ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA